Ya son varias las Sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, esas tiritas eternamente sobrepuestas para no mermar las arcas municipales y amansar el desconocimiento del contribuyente sobre el significado del término legislativo “NULO”.
En esta ocasión, y de manera mas contundente que la anterior, se ha declarado nulo una buena parte del artículo 107 que se regula en la Ley de Haciendas Locales, y para que todos nos entendamos es una Ley Estatal que regula gran parte de la capacidad recaudatoria de los propios municipios de España. El mencionado artículo ha sido declarado nulo “ex origine”, o lo que es lo mismo, nunca existió. Este aporta el método de cálculo de la plusvalía municipal y al no haber existido éste nunca, es imposible que se pudiera calcular.
Recapitulemos un poco, en una Sentencia del Tribunal Constitucional anterior se limitó a considerar nulo el reiterado artículo sólo tanto en cuanto hubiera pérdidas y luego en otra Sentencia también si las pocas ganancias asumidas fueran inferiores a los gastos sufridos por la propia transmisión. Ahora se declara nulo, nulo, nulo… Pero, ¿por qué de este cambio? Sería muy osado contestar con total seguridad pero un hecho está claro, lo que es cierto, veraz y probado es que desde la primera Sentencia del Tribunal Contitucional han transcurrido CUATRO AÑOS y desde entonces se han ido consolidando, o lo que es lo mismo, prescribiendo y convirtiéndose en firmes procedimientos administrativos y situaciones recaudatorias del propio impuesto de la plusvalía municipal. Está claro que hasta el reciente Real Decreto aprobado por el Consejo de Ministros que regula la misma plusvalía municipal pero desde un punto de vista correcto para con la CAPACIDAD ECONÓMICA del contribuyente aunque empecinada en recaudar más, estamos ante una situación poco usual pero a la espera de otra sentencia futura del mismo Tribunal, ¿por qué? Porque todas aquellas plusvalías municipales que se hayan abonado en período voluntario y no hayan transcurrido mas de cuatro años desde su abono, son susceptibles de reclamarse al haber sufrido las mismas nulidad constitucional en su método de cálculo…esto en teoría…. Pero la realidad es otra como explicaremos mas adelante.
Y con el ánimo de no seguir la tradición jurista de escribir mucho para no decir nada, vayamos a las conclusiones de la última Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de 2021:
– Estipula que la plusvalía municipal abonada hasta el 26 de octubre de 2021 han sido calculadas por un artículo nulo de la propia Ley pero que solo podrán considerarse situaciones NO CONSOLIDADAS(o lo que es lo mismo, situaciones que puedan pelearse) las siguientes que cumplan ambos requisitos:
1.-Aquellas que en período voluntario(durante el mes siguiente a la venta o donación, ó durante los seis meses(ampliables a otros seis) desde el fallecimiento de aquel de quien heredamos) se ha solicitado la liquidación o realizado la autoliquidación(depende de cada ayuntamiento, una forma u otra), así como abonado el impuesto en caso de la autoliquidación ó en caso de la liquidación, habiéndolo abonado en el período que se nos requirió para ello(el voluntario en este caso).
2. -Aquí está la mayor ocurrencia de todas, solo se podrán reclamar(o lo que es lo mismo, serán situaciones NO CONSOLIDADAS) aquellas que cumplan el requisito anterior y que tras no haber transcurrido mas de cuatro años desde el mencionado abono en período voluntario se encuentren con un procedimiento administrativo ya iniciado. Dicho procedimiento puede ser un Escrito de Solicitud de Devolución de Ingresos Indebidos a la propia Hacienda Local del ayuntamiento en cuestión(siendo la mejor de las opciones), ó la peor sería encontrarte en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, ¿por qué? Porque si te encuentras ahí y en todo el procedimiento administrativo previo al juzgado no has solicitado la devolución por el motivo concreto de nulidad, no será una pretensión firme ni se tendrá en cuenta debido a que dicha pretensión debe ser clara desde el inicio del procedimiento(antes de agotar la vía administrativa para acudir al juzgado), no puedes modificarla cuando te encuentras en el propio Juzgado.
Es decir, mi consejo para aquellos que no cumplan uno de los requisitos antes mencionados, presenten un Escrito de Solicitud de Devolución de Ingresos Indebidos a la propia Hacienda Local del ayuntamiento en cuestión y preocúpense de que no transcurran mas de cuatro años desde dicha presentación, habrá otra Sentencia del Tribunal Constitucional, ¿por qué pensamos esto? Porque aquellas situaciones que no hayan prescrito(SON ESOS CUATRO AÑOS QUE NO PARO DE REITERAR) han sido cobradas sin que existiera un método de cálculo existente y el nuevo método de cálculo es incluso posterior a la Sentencia de 26 de octubre de 2021, dicho método de cálculo lo aprobó el Consejo de Ministros y publicó en el BOE el 9 de noviembre y no se hizo efectivo hasta el 10 de noviembre de 2021. Esto hará que haya mas recursos de inconstitucionalidad por la situación de falta de legislación vigente durante dicho período y por ende inexistencia de fórmula que calcule “El Eterno Impuesto”.
Mi otro consejo, para aquellos que cumplan los dos requesitos anteriores, llamen o escriban, manden su documental y sin ningún compromiso le haremos una propuesta de encargo.